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El Contrato de Agencia Comercial Internacional.

Estudio del contrato de agencia en el marco de la Unión Europea.

Autor: Ignacio Alamar Llinás. Doctor en Derecho. Abogado.

Introducción.

La consagración del principio de libre competencia en la legislación comunitaria y la aplicación que a nivel legislativo y jurisprudencial se hace de dicho principio, introduce elementos que van a incidir en los contratos de Agencia y de concesión, para la comercialización de productos de empresas españolas en el ámbito comunitario.
Igualmente, el desarrollo económico internacional, impulsado por el avance técnico conseguido en medios de comunicación, evidencia la dimensión actual de las relaciones comerciales frente a la importancia tradicional concedida a la industria y a los sistemas de fabricación.
Dentro de los contratos de colaboración empresarial, que hacen posible este desarrollo a nivel internacional, el Contrato de Agencia se ha configurado como uno de los medios más eficaces, motivando un interés generalizado en los legisladores de los países industrializados, tanto en dotar de un contenido propio que proteja a Agente y al Empresario que intervienen en la relación contractual, como en dotar de un marco jurídico que garantice plenamente la seguridad del tráfico mercantil.
Tal es el caso de los países que vamos a exponer y de la propia Unión Europea que ha sido pionera en la regulación específica de esta antigua realidad mercantil.
A fin de hacer una exposición lo mas sistemática posible, comenzaremos por hablar del Derecho de la Unión Europea, en su doble vertiente: en el aspecto genérico de la concepción del Derecho de la Competencia y a continuación sobre la Directiva de armonización de las legislaciones de los países miembros.
Seguidamente, pasaremos a examinar la regulación del Contrato de Agencia en diversos países comunitarios.
Por último, entraré a enumerar una serie de consideraciones prácticas necesarias en materia de contratación internacional

DERECHO DE LA UNION EUROPEA

a) Derecho de la Competencia.

La norma básica del Derecho de la Competencia es el artículo 85 del Tratado de Roma, según el cual, se declaran incompatibles con el mercado común y, por tanto, prohibidos, los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas, y las prácticas concertadas, siempre que puedan restringir la competencia dentro del Mercado Unico y puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros.
El artículo 85 del Tratado de Roma, declara que serán automáticamente nulos de pleno derecho los contratos o las decisiones prohibidas en dicho precepto, salvo que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico.
Este precepto constituye la clave del Derecho de la Unión Europea de la Competencia y por estar incardinado en el propio Tratado originario de la Comunidad será de directa aplicación, por lo que puede ser invocado ante los Tribunales nacionales y, en caso de duda sobre su interpretación, el Tribunal nacional puede solicitar la cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 117 del mismo (TCEE).
Para ello, debe solicitarse a la Comisión la excepción del contrato, la cual, podrá otorgarla mediante Resolución favorable.
La Comisión una vez notificada, puede adoptar tres decisiones.
a) Que el contrato no se halla comprendido en los supuestos prohibidos o incompatibles del artículo 85 TCEE.
b) La Comisión puede decidir que el contrato queda comprendido en los supuestos del artículo 85, pero, se puede excepcionar.
c) Finalmente, la Comisión puede decidir que el contrato se encuentra inmerso en los términos del artículo 85 y que no se puede otorgar ningún tipo de excepción prevista en el artículo 85 TCEE.
Por otra parte, la Comisión puede estimar que una serie de contratos como, por ejemplo, los acuerdos de Franquicia, pueden ser excepcionados en bloque y, en tales supuestos, no se precisa la notificación individual a la Comisión de cada uno de ellos.
El artículo 85 TCEE tiene Efecto Directo y, por tanto, puede ser invocado ante los Tribunales nacionales; en caso de duda sobre su interpretación, el Tribunal nacional puede solicitar la cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 117 de TCEE.

b) Aplicación del artículo 85 TCEE a los Contratos de Agencia.

Al poco tiempo de nacer el Tratado de Roma, se planteó la incidencia del artículo 85 en relación con los Agentes Comerciales, y la cuestión fue resuelta mediante la Decisión de la Comisión de 24 de Diciembre de 1.962, sobre contratos de agencia en exclusiva, que excluye la aplicación del artículo 85, en base al hecho de que los agentes sólo ejercen una función auxiliar y que las restricciones debidas a la exclusividad concedida, son solo consecuencia de la comunidad de intereses que unen al agente con la empresa.
Por tanto, como norma general, no se precisa la comunicación previa de los contratos de agencia a al Comisión.
Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por la propia Comisión quien ha centrado la consideración del tema en torno al peso económico del intermediario y sus actividades reales.
Pero para ello, es preciso que exista un efectivo Contrato de Agencia con una compañía y no que se trate de un Intermediario Independiente.
En este sentido se ha pronunciado la Comisión en conocidas decisiones como la de 23 de noviembre de 1.972, que viene a establecer que si el intermediario tiene la facultad de manifestar su desacuerdo con el empresario, ya no podrá invocarse la inmunidad de los agentes auxiliares.
Entiende la Comisión, que nos encontramos ante la figura del Intermediario independiente, cuando el Agente asume los riesgos financieros derivados de la transacción; cuando el Agente debe mantener en propiedad un considerable stock de mercancías objeto del contrato; si el Agente debe organizar, mantener y asegurar, a su costa, un servicio gratuito de atención al cliente y, finalmente, si el Agente, está facultado para fijar los precios y las condiciones de la transacción o del negocio que concierta.
La Decisión de la Comisión en el caso «Pittsburggh Corning» de 5 de diciembre de 1.972, consideró que el contrato de agencia debe ser interpretado a la luz del artículo 85, cuando el Agente, al mismo tiempo, es fabricante o distribuidor independiente de mercancías no relacionadas con la agencia.
Como se observa de lo anterior, el centro de la discusión está en determinar el carácter de auxiliar dependiente, cuyo concepto tiende a ser extraordinariamente restrictivo, equiparándose su actuación a la de filial del distribuidor.
Cualquier noción de autonomía de actuación, destruye la cualidad de dependencia y, por tanto, somete los acuerdos celebrados a las restricciones del artículo 85 del Tratado de Roma.

c) Directiva CEE 86/653 sobre Agentes Comerciales Independientes.

El 18 de diciembre de 1.986, se promulga la Directiva del Consejo de la CE 86/653 «relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes» con la finalidad de armonizar las legislaciones estatales en algunos aspectos, que considera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales, y siguiendo para ello el modelo alemán.
El modelo seguido explica el criterio subjetivo del que parte la Directiva, que comienza precisamente delimitando la figura del agente comercial. Sin embargo, como después veremos, el sistema jurídico español obliga a traducir esa normativa en términos formalmente objetivos, regulando el contrato de agencia.
El artículo 22 de la misma (Disposición Final), establecía la obligatoriedad para los estados miembros de la puesta en vigor de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, antes del 1 de enero de 1.990.
Esta normativa, es acatada por: Portugal, 1.986; Alemania, 1.988, Holanda, 1989 y se incumple por varios países miembros; así en Dinamarca se adapta en 1.990; en Grecia, Francia e Italia se adapta la legislación en 1.991; en España como sabemos, se promulga la Ley sobre Contrato de Agencia en 1.992; en el Reino Unido en 1.993, etc.
Igualmente, se establece que la Directiva sería de aplicación para los contratos en curso a más tardar el día 1 de enero de 1.994.

Pasamos a continuación a repasar el régimen legal vigente en algunos países comunitarios:

ESPAÑA

A) DISPOSICIONES GENERALES.

1.- Régimen Legal.

La ley 12/1992 de 27 de mayo regula el Contrato de Agencia.
La nueva normativa sobre Contrato de Agencia regula «ex novo» la categoría de Agente como actividad profesional.
No se ha limitado la ley a introducir en nuestro Derecho nacional la Directiva comunitaria, sino que ha conformado una regulación amplia del contrato de agencia. La cual es aplicable, tanto a los agentes dedicados a negociar la venta o la compra de mercancías como a los dedicados, en general, a la promoción y realización por cuenta ajena de cualquier contrato mercantil que afecte a bienes o servicios. Por ello, y a diferencia del artículo 1.2 de la Directiva comunitaria -que habla de la «venta o la compra de mercancías»-, el artículo 1 de la Ley de 27 de mayo de 1.992, se refiere de manera más genérica a los «actos u operaciones de comercio por cuenta ajena».

2.- Imperatividad.

El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley.
El artículo 3º de la Ley declara la imperatividad de todos sus artículos, sin distinción, salvo cuando en éstos se permita, de forma expresa, el pacto en contrario.

3.- Ambito de aplicación.

Igualmente, en base a lo preceptuado en el mismo artículo 3º, la Ley 12/1992 se aplica a cualquier modalidad del contrato de agencia, en defecto de ley que le sea expresamente aplicable.
Esta afirmación es importante, por cuanto que continúan vigentes en nuestro país una serie de estatutos jurídico-profesionales de distintas figuras de agentes que colaboran con empresarios de modo estable y duradero, pero desde una situación de independencia y como especialistas en los diversos sectores económicos.
* Agentes Comerciales: R.D. 3.595/1977, de 30 de diciembre, que aprobó el «Estatuto General de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales»
* Agentes o corresponsales bancarios: encargados en nombre un banco del cobro de letras y de otros negocios, sin constituir establecimiento bancario. O.M. de 5 de mayo de 1.965 y O.M. de 20 de noviembre de 1.981.
* Agentes de Seguros: artículos 6 a 13 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
* Agentes de Publicidad: artículo 10 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad.
* Consignatarios de buques.
Igualmente, quedan al margen de esta Ley los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores (art. 3.2.) amparados en la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio 1.988.

 4.- Naturaleza del contrato.

El contrato de agencia en España, tiene siempre carácter mercantil.
Se trata de una ley especial, que se promulga bajo el criterio tipificador seguido durante los últimos años por nuestro legislador, en materia mercantil.
La Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, promulgada en cumplimento de la Directiva 86/653/CE; va a alterar profundamente las relaciones jurídico-económicas que se conocían hasta ese momento. Y, tal vez, pierda sentido la regulación de relación laboral especial acogida en el R.D. 1438/85, ya que, protegidos los mediadores asalariados mediante el régimen laboral común, y protegidos también los mediadores independientes por la Ley 12/1992, es posible que el régimen de la relación laboral especial resulte finalmente una normativa residual que, por ser más gravosa en materia de Seguridad Social que la mercantil, sea desechada por mediadores y empresarios.
5.- Entrada en vigor.
Nada decía la Ley de manera expresa sobre la entrada en vigor, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil, su vigencia se produjo a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 29 de mayo de 1.992. Por tanto, esos veinte días, se cumplieron el 18 de junio de ese mismo año.
A pesar del silencio legal en cuanto a la entrada en vigor, La Disposición Transitoria de la Ley, establece una norma muy importante: «Hasta el día 1 de enero de 1.994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor».
En resumen, el contenido normativo de la Ley 12/1992 es obligatorio en todo caso para los contratos de agencia suscritos a partir de su entrada en vigor (18 de junio de 1.992) y también, de forma automática, desde el día 1 de enero de 1.994 para todos los contratos anteriores.

6.- Definición.

En la definición de la agencia en el derecho español destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que falta en el primero.
Se consagra la distinción del intermediario: Agente o representante del concesionario o distribuidor: que compra y revende.

7.- Duración.

El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duración. Tanto en la Directiva comunitaria como en el derecho español se señala que el agente se encarga de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena de manera permanente. Tan «permanente» es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios años.

B) CONTENIDO DEL CONTRATO.

Por lo que al contenido del contrato se refiere, éste viene regulado en el Capítulo II de la Ley, que se divide en cinco Secciones. La primera trata de la actuación del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercera se ocupa específicamente de la remuneración; la cuarta presta atención al pacto accidental sobre limitación de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la quinta trata de la documentación del contrato.

 1.- Actuación del Agente.

En primer lugar, en cuanto a la actuación del Agente, en nuestro derecho, el agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad (art. 6º).
Su actuación puede desplegarse tanto como Agente de ventas ó como Agente de Compras, especialmente, en el ámbito internacional, procurando materias primas o suministros.

2.- Obligaciones de las partes.

El régimen jurídico de las obligaciones de las partes, que se contiene en la Segunda Sección, está condicionado por el criterio de enumeración seguido por la Directiva.

A) OBLIGACIONES DEL AGENTE:

* No podrá actuar por medio de subagentes, salvo autorización expresa del empresario
* Salvo pacto en contrario, no podrá desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios.
* Deberá actuar siempre lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario.
* Comunicará al empresario, toda la información de que disponga, referida a la intermediación contratada.
* Desarrollará su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
* Llevará una contabilidad adecuada relativa a cada empresario por cuya cuenta actúe.
* Realizará en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones a terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos.

B) OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:

* Poner a disposición del agente, en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
* Satisfacer la remuneración pactada.
* Procurar al agente toda a información necesaria para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.

3.- Remuneración.

La regulación de la obligación del empresario de remunerar la actividad del agente integra el contenido de la Sección Tercera. En ella se reproduce, con ligeras modificaciones en la ordenación sistemática de los preceptos, el Capítulo III de la Directiva, al que se han añadido dos artículos, uno sobre reembolso de gastos y otro sobre la convención de riesgo y ventura.

La Directiva no contiene una referencia precisa sobre la remuneración del Agente, pero se deduce expresamente de ella, al excluir de su ámbito, a los agentes no remunerados.
El artículo 11º de la Ley establece que el sistema de remuneración del Agente puede consistir en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores.

4.- Prohibición de competencia.

El pacto sobre prohibición de competencia viene contemplado en la Sección Cuarta de la Ley, donde se establece que es posible integrarlo en el contrato, respecto del Agente, y por un máximo de 2 años a contar desde la terminación del mismo, siempre que las partes lo hubieren formalizado por escrito.

5.- Formalización del contrato.

Finalmente, en la Sección Quinta se incluye la disciplina relativa a la documentación del contrato. En ella el art. 22º, establece su carácter consensual, que es la regla general en el derecho contractual español. No obstante, cada una de las partes tendrá derecho a exigir de la otra la formalización por escrito de los pactos contractuales y de sus modificaciones.
Debemos, pues, advertir a los empresarios, sobre el posible desconocimiento de este precepto, dado que el contrato queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de formalidad alguna, lo cual, puede inducir a error sobre el momento del nacimiento de la relación contractual, confiando en que solo se produce cuando consta por escrito. Sin embargo el contenido de la Ley y sus efectos son aplicables, desde el momento en que comienza la relación de hecho entre el empresario y el agente.
Sobre este aspecto, la ausencia de formalidad, suele ser la regla de casi todos los países, como después veremos. A modo de curiosidad, sin embargo, señalaremos el caso de Arabia Saudita, entre los países árabes, donde existe un contrato proforma oficial que regula las representaciones comerciales, cuyo registro es obligatorio en los Ministerios de Comercio y que no permite ningún tipo de derogación o cambio que lo modifique substancialmente.

 C) EXTINCION DEL CONTRATO.

1.- Terminación.

La terminación del contrato viene contenida en el Capítulo III de la Ley, distinguiendo los casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, se dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento del término. Los contratos de duración determinada que se ejecuten por las partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan transformados automáticamente en contratos de duración indefinida.
Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado «ministerio legis» en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerirá preaviso.

La Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la determinación de las causas de extinción del contrato sin necesidad de preaviso. Sin embargo, se ha considerado conveniente establecer que los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de otro.

 2.- Indemnización.

Como último aspecto del derecho español vamos a tratar el derecho de indemnización del agente, regulado en los artículos 28 y siguientes de al Ley.
Al hablar de la indemnización, debemos señalar, en primer lugar, que no estamos en presencia de una indemnización por incumplimiento contractual regulada en los artículos 1.101 a 1.110 de Código Civil.
Quizá la novedad más singular aportada por la Directiva ha sido la relativa a la indemnización debida al agente en caso de extinción del contrato, que ya se contemplaba en nuestro derecho, pero únicamente para la relación laboral de los representantes.
La ley regula la indemnización por clientela, cuando concurran determinados supuestos y la indemnización por daños y perjuicios, que únicamente ha sido contemplada para los contratos de duración indefinida.
El límite máximo de la indemnización por clientela es el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato si éste fuese inferior (art. 28).
La cifra de la indemnización por clientela se calcula del siguiente modo:
Se suman las comisiones de los cinco últimos años. Se divide por 60. Se multiplica por 12.
No existe indemnización por clientela, si el Agente cede el contrato -cede la cartera- a un tercero, para que continúe con la actividad.
Finalmente, el ejercicio de acciones para reclamar la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, prescribe al año de haberse extinguido el contrato.

ITALIA

Según se define en el artículo 1.742 del Código Civil italiano de 1.942 el Agente Comercial es aquel que desarrolla su actividad bajo su propio riesgo, promoviendo mediante comisión la conclusión de contratos sobre unas bases determinadas, en una zona determinada, en representación de uno o mas principales.
Mediante la promulgación del Decreto Legislativo 303 de 10 de septiembre de 1.991, se adapta en Italia la Directiva comunitaria, añadiendo un nuevo artículo: el 1.751, referente a las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato.
Al igual que sucede en España la figura del agente comercial deriva del comisionista y nace de la necesidad de expansionar el comercio a otras ciudades distintas a la de residencia del principal.
La clasificación esencial en derecho italiano es la que distingue, por una parte: A) los comisionsitas, que pueden ser, en exclusiva para un empresario (monomandatarios) o, bien, para mas de uno (plurimandatarios); y, por otra: B) aquellos que tienen facultad de representación para concluir contratos en nombre de su principal, denominados «Representantes de Comercio» de quienes tienen sus facultades limitadas a la promoción de contratos en nombre de su principal: el Agente Comercial.
Otras figuras afines al Agente Comercial, además de la ya vista del «Mandatario», son: a) el «Procacciatore d’Affari» que no ha sido tipificado y que difiere del Agente Comercial en que su colaboración se presta de modo irregular y discontinua, sin derecho de exclusiva y sin territorio especifico asignado; y, b) La figura del «Mediatore» cuyo cometido es poner en contacto a dos o mas partes para la conclusión de un negocio, pero sin estar ligado a ninguna de ellas por una relación estable de colaboración, trabajo o representación.
Dentro de la relación de Agencia de carácter laboral, el derecho italiano comprende: el «Viaggiatore» que desempeña su actividad en un determinado territorio y el «Piazzista» que lo hace en una plaza determinada.
Sus derechos son los propios de la relación laboral, pero su remuneración se fija en parte mediante comisión.
El contrato de agencia en Italia no precisa de formalización especial. Puede ser escrito, o verbal. Sin embargo, el art. 2º del «Accordo Economico Collettivo» de 20 de Junio de 1.956, estableció que en la designación de un Agente o Representante, es obligatorio formalizar por escrito, al menos, las siguientes especificaciones: la identificación de las partes; el territorio; los productos; la comisión; las indemnizaciones y, la duración del contrato, si no tiene carácter indefinido.
En Italia, la Ley 204 de 3 de mayo de 1.985 que regula la profesión de Agente Comercial, establece que los Agentes Comerciales deben inscribirse obligatoriamente en un Registro específico en la Cámara de Comercio de su plaza respectiva. De acuerdo con la Ley de Agentes, los contratos celebrados con Agentes no inscritos son nulos y pueden ser multados en caso de incumplimiento. Esto no obstante, un sector de la doctrina entiende que en tales casos podría hablarse no de nulidad del contrato de agencia, sino de transformación en otro tipo de acuerdo o contrato como, por ejemplo, el comentado anteriormente de Procacciatore d’Affari, siempre que se den los elementos esenciales del mismo. En tal caso, se produciría el devengo de la comisión, pero el titular perdería otros derechos propios de la Agencia como la indemnización, etc.
Siempre que las partes lo hubieran pactado expresamente por escrito, el Agente es responsable en las operaciones fallidas del cliente, hasta el límite del 20 por ciento, de las pérdidas sufridas por su principal y, en todo caso, siempre que esa cantidad no supere la mitad de las comisiones devengadas al Agente durante ese año. Este porcentaje se ha limitado en algunos sectores al 15 por ciento. Si el principal, recupera posteriormente el importe de las ventas, el Agente tiene derecho obviamente a ser reembolsado en su comisión.
Entre los derechos mas relevantes que se reconocen al Agente (art. 1745 CC), destaca la legitimación para solicitar directamente del Juez la adopción de medidas cautelares, en caso de que exista un riesgo inminente en perjuicio de su principal.

REINO UNIDO

Al diferencia de lo que sucede en otros países europeos, no existe en el Reino Unido un grupo social particular que se identifique como «Agentes Comerciales». Los principios básicos del derecho de agencia se hallan integrados en el Derecho Común (Common Law) y, hasta el momento presente, la legislación ha jugado un papel menor en el desarrollo del Derecho de Agencia en el Reino Unido. La normativa comuntaria ha sido adaptada en 1.993.

Modalidades.

La relación o el contrato de Agencia puede existir bajo alguna de las siguientes modalidades:
1.) Por acuerdo expreso
2.) Por acuerdo tácito
3.) Sin necesidad de acuerdo en casos de usual o aparente legitimación y cuando se halla legitimado por necesidad.
4.) Agencia por ratificación posterior.

1.-/ Agencia por acuerdo expreso.
El contrato de Agencia por acuerdo expreso entre las partes no requiere habitualmente formalidad alguna y las facultades del Agente se extienden a los términos pactados entre ellas.

2.-/ Agencia por acuerdo tácito.
El contrato tácito de agencia puede nacer, bien, por una actuación en un momento determinado; o, bien, a consecuencia de una relación implícita pero continuada entre las partes.

3.-/ Agencia sin contrato.
Dentro de este apartado podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Agencia por legitimación aparente. Se da cuando el Agente representa no a su principal, sino indirectamente, los intereses de un tercero que han sido conferidos al principal. En tales casos, la empresa no podrá negar al Agente que ha existido representación, incluso, aunque lo desautorice.
b) Agencia por legitimación habitual. El principal es responsable de los actos que el Agente realice habitualmente, salvo las limitaciones expresamente previstas en el mandato conferido.
c) Legitimación por necesidad. En Inglaterra, esta doctrina cubre aquellas situaciones donde por necesidad, el Agente se halla obligado a contratar con un tercero, a disponer de la propiedad de su principal, o reclamar una indemnización, etc., para salvaguardar los intereses de su principal.

4.-/ Agencia por ratificación.
Para que se produzca validamente este supuesto de Agencia, debe reunirse los siguientes requisitos:

1.-/ Primer requisito: que el Agente comunique a la otra parte contratante que esta actuando en nombre de su principal.
2.-/ Segundo requisito: que el principal tenga capacidad para celebrar el acto o contrato.
3.-/ Tercer requisito: El principal debe haber existido en el momento de la realización del acto.
4.-/ Cuarto requisito: el principal debe ratificar el acto posteriormente.
5.-/ Quinto requisito: la anulación de un acto no puede ser nunca objeto de ratificación.
Cuando se dan todos estos precedentes, es valida y eficaz la actuación llevada a cabo por el Agente, objeto de ratificación posterior por el principal.

Terminación.

Las causas ordinarias de terminación del contrato de agencia en el Reino Unido son las siguientes:
a) preaviso en plazo razonable
b) conducta inconsentida durante la vigencia del contrato.
c) invalidez
d) muerte
e) quiebra
Los derecho nacidos durante la vigencia del contrato no quedan afectados en ningún caso por la terminación del mismo.

PORTUGAL

La figura del Agente y del contrato de agencia fue regulada en Portugal mediante el Decreto 178/86, cuyo artículo primero define la agencia como: «…el contrato mediante el cual una de las partes se compromete en representación de otra, a la conclusión de contratos en una zona determinada o para un determinado grupo de clientes, de forma autónoma y estable, mediante precio.»
Aunque la Ley no se pronuncia expresamente, la doctrina mantiene el carácter de empresario mercantil del Agente Comercial. En este sentido el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil portugués, establece que son susceptibles de inscripción los contratos de agencia celebrados por escrito, las modificaciones habidas y las cancelaciones de los mismos.
Al igual que sucede en España, el Decreto regula solamente a los Agentes Comerciales, excluyendo a otros colaboradores mercantiles que operan en intermediación, tales como los Agentes de Seguros, consignatarios, etc.
Por lo que a la formalización y al contenido del contrato se refiere, no existen disposiciones especiales en el Decreto de 1986. Cada una de las partes del contrato quedará sujeta a la disposiciones de esta naturaleza, dentro del régimen general previsto en el Código Civil portugués en materia de contratación (p.ej, normas sobre prescripción de acciones, etc.).

Del credere

El artículo 10 del Decreto 178/86, recoge al cláusula «Del Credere» por la que se establece que el Agente podrá y deber garantizar la operaciones de terceros, objeto de comisión, siempre que se hubiera hecho constar por escrito.

Confidencialidad

El Agente está obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º a guardar confidencialidad, pero no solamente de aquello que hubiera conocido de su principal, por razón del contrato, sino también de lo que se pudiera presumir del mismo, en el ejercicio de su actividad como agente.

Terminación.

Según el artículo 24 del Decreto 178/86, la terminación del contrato de agencia puede producirse:

a) Por acuerdo expreso entre las partes formalizado por escrito. (art. 25).
b) Por expiración del contrato. La cual se produce de forma automática en los siguientes supuestos:
* Al expirar un período de validez pactado.
* En caso de pactarse una condición: a la que las partes han subordinado la validez del contrato; o bien, cuando la condición resulta de imposible cumplimiento.
* Por muerte del agente, o liquidación en caso de personas jurídicas.
c) Por denuncia del contrato (regulada en el art. 23º como supuesto de «no aprobación» del mismo).
La denuncia puede tener lugar en los contratos de de duración indefinida, con el siguiente plazo de preaviso:
* 30 días, si el contrato ha estado en vigor durante más de 6 meses.
* 60 días, si el contrato ha estado en vigor durante más de 6 meses y menos de un año.
* De 3 a 12 meses, si el contrato ha estado en vigor durante más de un año, en función de la importancia, las expectativas de las partes y otras circunstancias del caso.
d) Finalmente, el Decreto prevé el supuesto de terminación por cancelación, regulada en el artículo 30º, cuando por determinadas circunstancias resulta imposible el cumplimiento del contrato (fuerza mayor, etc.) o extremadamente dificultoso.

Indemnización.

Por lo que a la indemnización se refiere:
* En caso de denuncia por incumplimiento, la indemnización prevista en los artículos 28 y 29, del Decreto portugués, se calcula en base al importe medio mensual de comisiones abonadas durante el último año, multiplicado por el tiempo de vigencia pendiente del contrato.
* En los supuestos de cancelación del contrato (fuerza mayor, etc,), la indemnización se estima en base a lo dispuesto en el Código Civil, en función del perjuicio ocasionado.
* Igualmente, el Agente puede tener derecho a la indemnización por clientela, a la terminación del contrato. Pero la Ley no establece medios de cuantificación de la misma, que queda sujeta en consecuencia a los criterios y precedentes de la Doctrina y de la Jurisprudencia.

Conflicto de leyes.

En caso de conflicto de leyes, establece el derecho portugués para esta materia, que no es aplicable el derecho extranjero, salvo que sus normas resulten más favorables (art. 38).

GRECIA

Normativa.

Grecia ha cumplimentado la Directiva europea a tenor del Decreto 219, de 30 de mayo de 1991.

Contenido de la nueva normativa.

 Sigue la pauta marcada por la Directiva en materias como:
– Obligaciones del empresario y del agente.
– Comisiones como remuneración ordinaria de la actividad del agente.
– Periodicidad de su pago y nacimiento del derecho a las mismas.
– Normativa sobre contratos indefinidos y temporales.
– Plazos de preaviso para la terminación del contrato de agencia, obligatorios para ambas partes.
– Cláusula de no concurrencia para después de terminada la relación contractual.
– Obligatoriedad de la forma escrita para las dos partes a petición de cualquiera de ellas. 

Indemnizaciones.

La normativa vigente en Grecia opta, en materia de indemnizaciones, por el establecimiento de la indemnización «por clientela» en los términos exactos establecidos en el artículo 17 de la Directiva comunitaria.

DINAMARCA

Normativa y contenido.

La adaptación de la Directiva europea sobre la materia ha sido llevada a cabo, en Dinamarca, a través de la Ley 272, de 2 de mayo de 1990.
Destaca en la Ley, el establecimiento de una serie de normas de Derecho Internacional Privado, que regulan los contratos de agencia celebrados con agentes de otras naciones, estableciendo la irrenunciabilidad respecto a las normas que son calificadas como de » derecho necesario»; entre las cuales, por ejemplo, figuran los preavisos en caso de denuncia de los contratos indefinidos o las cuestiones relacionadas con las indemnizaciones debidas a los agentes comerciales. Y ello, aunque las partes se vinculen expresamente a otra legislación.

 

 

 

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